EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA LOS MAESTROS SUPRIMIDOS

Con cierta periodicidad se nos siguen planteando consultas referidas al controvertido tema de los criterios de preferencia aplicables a las supresiones de unidades y sobre todo en lo referente al derecho de los maestros suprimidos y hasta dónde alcanza el cómputo de la antigüedad.

Tal como recoge la normativa vigente la antigüedad del maestro suprimido se debe computar y acumular a la del centro de nuevo destino a efectos de adscripción, a efectos de pérdida provisional o definitiva de un destino y a efectos de participación en concursos de traslados. Tales criterios vienen regulados en una serie de disposiciones entre las que citamos, el art. 9 de la Orden de 6 de Abril de 1990 (B.O.E. del 17) en la que se recogen los criterios de adscripción del profesorado, que señala textualmente "... A los fines de la adscripción prevista en esta Orden, a los profesores que tienen el destino en un Centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su Centro de origen. Igual tratamiento se dará a los Profesores cuyo destino definitivo inmediatamente anterior les fue suprimido."
A efectos de supresión de unidades y también para posteriores convocatorias en concursos generales de traslados la antigüedad que debe reconocerse es la acumulada desde el centro de origen. Así se reconocía tanto en el Real Decreto 895/89 de 14 de julio con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, como en la Orden Ministerial de 6 de abril de 1990 que regula los procesos de adscripción.
Después, el R.D. 1774/94 de 5 de agosto por el que se regulaban los Concursos de Traslados de ámbito nacional recogía en su disposición adicional 4ª ? " Los profesores que tengan destino definitivo en un Centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformaciones totales o parciales de otro u otros Centros, contarán a efectos de antigüedad en ese Centro la generada en su centro de origen".
Y posteriormente, el vigente concurso de traslados R.D. 2112/1998 dispone en la disposición adicional séptima sobre los criterios a seguir en supuestos de supresión de unidades lo siguiente "Los maestros que tengan destino definitivo en un Centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformaciones totales o parciales de otro u otros Centros, contarán a efectos de antigüedad en ese Centro la generada en su centro de origen". Y en el último párrafo se dispone que "Las Administraciones educativas podrán dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, a efectos de determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos maestros que procedieran de un destino anteriormente suprimido".
Esta última redacción implica un mandato expreso a las administraciones educativas para regular y ponderar los efectos de la antigüedad de los maestros suprimidos, no sólo para las situaciones administrativas anteriormente descritas de supresión y participación en concursos de traslados, sino también para la realización de otros actos administrativos que se producen en la vida profesional del docente y que originan numerosos conflictos aún no resueltos. En concreto nos estamos refiriendo a la elección de cursos, asignación de tutorías, áreas y actividades docentes. En este supuesto; ¿Qué antigüedad debe contemplarse, la referida a su centro de origen o la que tiene "realmente acreditada" en su Centro de destino?

Respecto a la asignación de tutorías los únicos criterios establecidos con carácter general son los que se contienen en la Orden Ministerial de 29 de Junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.
Dichos criterios que se establecen en el punto 73, relativo a la elaboración de horarios, asignación de ciclos, cursos y actividades docentes, son los siguientes: a) La permanencia de un maestro con el mismo grupo de alumnos hasta finalizar el ciclo. Cuando a juicio del equipo directivo existieran razones suficiente para obviar este criterio, el Director dispondrá la asignación del maestro, o los maestros afectados a otro ciclo, curso área o actividad, previo informe motivado al Servicio de Inspección Técnica.
b) La especialidad del puesto de trabajo al que estén adscritos los diferentes maestros.
c) Otras especialidades para las que los maestros estén habilitados.
El punto 75, señala: Respetando los criterios descritos, el director, a propuesta del Jefe de estudios, asignará los grupos de alumnos y tutorías teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados por los maestros en la primera reunión del Claustro del curso. Si no se produce el acuerdo citado en el punto anterior, el director asignará los grupos por el siguiente orden:
1º- Miembros del equipo directivo, que deberán impartir docencia, preferentemente, en el último ciclo de la educación primaria.
2º- Maestros definitivos, dando preferencia a la antigüedad en el centro, contada desde la toma de posesión en el mismo.
3º- maestros provisionales
4º- maestros interinos.
Esta O.M cuando se refiere a la antigüedad está indicando textualmente que la misma ha de computarse desde la toma de posesión en el mismo. Ello es aprovechado por la Administración para interpretar restrictivamente la antigüedad de los maestros suprimidos, a quienes no se le cuenta la generada desde su centro de origen sino sólo la efectivamente acreditada desde la toma de posesión en su último destino a los efectos de elección de ciclo, curso y horarios.
Consideramos que, ante la ausencia de una clara regulación por parte de las Administraciones Educativas, se vienen produciendo interpretaciones contradictorias sobre el cómputo de la antigüedad para los maestros suprimidos, ya que la ambigüedad de la norma permite una doble interpretación perfectamente defendible en uno y otro extremo.
Sin embargo los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso están interpretando esta normativa inclinándose por considerar que la antigüedad de los suprimidos se debe computar a todos los efectos, incluso para la elección de, ciclos y cursos. Así se recoge en varias Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en alguna más dictada posteriormente por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la capital, en las cuales, tras analizar los artículos 73 y 76 de la O.M. de 29 de junio de 1994, que anteriormente hemos citado, termina reconociendo que la antigüedad en el Centro de un Maestro se cuenta, a todos los efectos, incluso para la elección de curso y horarios, desde el destino anterior en el supuesto que aquel destino le hubiera sido suprimido al Profesor.
En los fundamentos de estas sentencias se recoge textualmente los siguientes criterios:
"El debate se centra pues, en determinar si para efectos de antigüedad en un centro, se acumulan a todos los efectos, incluidos en de adscripción y el de elección de horarios, la antigüedad que tenían en el centro de origen, cuando el cambio de destino se ha producido obligatoriamente.
Apoyándose el recurrente en lo dispuesto en la Orden de 1 de junio de 1992, que establece en su art. 3 que los maestros que tienen el destino en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a los maestros cuyo destino inmediatamente anterior les fue suprimido: la Administración por su parte sostiene que los efectos internos de la antigüedad en cada centro, es una cuestión que forma parte del funcionamiento propio del centro y no de las relaciones existentes entre los maestros como funcionarios públicos y la Administración Educativa, y que estas relaciones están reguladas por la Orden de 29 de junio de 1994 que supone la organización y el funcionamiento de los Colegios de E. Infantil Primaria y en particular las Instrucciones 73 y 76 de dicha Orden señalan que la antigüedad en el centro, se cuenta desde la toma de posesión en el mismo, y no a la antigüedad como profesor definitivo, imputada desde la toma de posesión en anterior centro, si el puesto de maestro fue suprimido o modificado. El art. 26 el RD 895/89 de 14 de julio, según el cual han de acumularse los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior a los Maestros que participen en Concurso a los efectos a) y b) del art.21 de este Real Decreto. Pero, además, la disposición adicional 4?, del R-. D 1714/94, de 5 de agosto, establece "los profesores que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformaciones totales o parciales de otros u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen" previsión legal que es perfectamente aplicable al recurrente. Pero a mayor abundamiento, el art. 3 de la orden de 1 de junio de 1992 citado, que regula los desplazamiento de Maestros en Centros Públicos establece "los Maestros que tienen el destino en un Centro por desglose o traslado total o parcial de centro contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se les dará a los Maestros cuyo destino inmediatamente anterior les fue suprimido", siendo este supuesto aplicable al recurrente, ya que de lo contrario se incurriría en una discriminación clara con lesión del artículo 14 de nuestro texto Constitucional que consagra el principio de igualdad ante la Ley. Asimismo el apartado a) 5 del Anexo 1 del Real Decreto 1774/94 de 5 de agosto, a efectos de baremación establece " Los Maestros que se hallen prestando servicios en primer destino definitivo obtenido después de haberles suprimido el puesto de que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro que se les suprimió el puesto, en su caso, y en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión" precepto que también le es aplicable al recurrente, ya que su destino definitivo lo tiene como consecuencia de la supresión del centro anterior, consideraciones anteriores que conducen necesariamente a la estimación del recurso".
Sería deseable que las Administraciones Educativas regularan definitivamente con claridad y precisión la ponderación y efectos de la antigüedad de los maestros suprimidos, tal como faculta expresamente el R.D.2112/98 de concursos de traslados, para evitar que se sigan generando conflictos en los Centros a causa de la interpretación de esta normativa, sobre todo con motivo de la elección de ciclos y cursos que periódicamente se viene realizando a la finalización del curso escolar para las adjudicaciones del curso siguiente.

Nicolás Fernández Guisado