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EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA
LOS MAESTROS SUPRIMIDOS
Con cierta periodicidad se nos siguen planteando consultas referidas
al controvertido tema de los criterios de preferencia aplicables a las
supresiones de unidades y sobre todo en lo referente al derecho de los
maestros suprimidos y hasta dónde alcanza el cómputo de
la antigüedad.
Tal como recoge la normativa vigente la antigüedad del maestro suprimido
se debe computar y acumular a la del centro de nuevo destino a efectos
de adscripción, a efectos de pérdida provisional o definitiva
de un destino y a efectos de participación en concursos de traslados.
Tales criterios vienen regulados en una serie de disposiciones entre las
que citamos, el art. 9 de la Orden de 6 de Abril de 1990 (B.O.E. del 17)
en la que se recogen los criterios de adscripción del profesorado,
que señala textualmente "... A los fines de la adscripción
prevista en esta Orden, a los profesores que tienen el destino en un Centro
por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a efectos
de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo, la referida
a su Centro de origen. Igual tratamiento se dará a los Profesores
cuyo destino definitivo inmediatamente anterior les fue suprimido."
A efectos de supresión de unidades y también para posteriores
convocatorias en concursos generales de traslados la antigüedad que
debe reconocerse es la acumulada desde el centro de origen. Así
se reconocía tanto en el Real Decreto 895/89 de 14 de julio con
las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre, como en la Orden Ministerial de 6 de abril de 1990 que regula
los procesos de adscripción.
Después, el R.D. 1774/94 de 5 de agosto por el que se regulaban
los Concursos de Traslados de ámbito nacional recogía en
su disposición adicional 4ª ? " Los profesores que tengan
destino definitivo en un Centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento
o transformaciones totales o parciales de otro u otros Centros, contarán
a efectos de antigüedad en ese Centro la generada en su centro de
origen".
Y posteriormente, el vigente concurso de traslados R.D. 2112/1998 dispone
en la disposición adicional séptima sobre los criterios
a seguir en supuestos de supresión de unidades lo siguiente "Los
maestros que tengan destino definitivo en un Centro como consecuencia
de desglose, desdoblamiento o transformaciones totales o parciales de
otro u otros Centros, contarán a efectos de antigüedad en
ese Centro la generada en su centro de origen". Y en el último
párrafo se dispone que "Las Administraciones educativas podrán
dictar las correspondientes disposiciones para ponderar, a efectos de
determinar la antigüedad en el centro, la situación de aquellos
maestros que procedieran de un destino anteriormente suprimido".
Esta última redacción implica un mandato expreso a las administraciones
educativas para regular y ponderar los efectos de la antigüedad de
los maestros suprimidos, no sólo para las situaciones administrativas
anteriormente descritas de supresión y participación en
concursos de traslados, sino también para la realización
de otros actos administrativos que se producen en la vida profesional
del docente y que originan numerosos conflictos aún no resueltos.
En concreto nos estamos refiriendo a la elección de cursos, asignación
de tutorías, áreas y actividades docentes. En este supuesto;
¿Qué antigüedad debe contemplarse, la referida a su
centro de origen o la que tiene "realmente acreditada" en su
Centro de destino?
Respecto a la asignación de tutorías los únicos
criterios establecidos con carácter general son los que se contienen
en la Orden Ministerial de 29 de Junio de 1994, por la que se aprueban
las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento
de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación
Primaria.
Dichos criterios que se establecen en el punto 73, relativo a la elaboración
de horarios, asignación de ciclos, cursos y actividades docentes,
son los siguientes: a) La permanencia de un maestro con el mismo grupo
de alumnos hasta finalizar el ciclo. Cuando a juicio del equipo directivo
existieran razones suficiente para obviar este criterio, el Director dispondrá
la asignación del maestro, o los maestros afectados a otro ciclo,
curso área o actividad, previo informe motivado al Servicio de
Inspección Técnica.
b) La especialidad del puesto de trabajo al que estén adscritos
los diferentes maestros.
c) Otras especialidades para las que los maestros estén habilitados.
El punto 75, señala: Respetando los criterios descritos, el director,
a propuesta del Jefe de estudios, asignará los grupos de alumnos
y tutorías teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados por los maestros
en la primera reunión del Claustro del curso. Si no se produce
el acuerdo citado en el punto anterior, el director asignará los
grupos por el siguiente orden:
1º- Miembros del equipo directivo, que deberán impartir docencia,
preferentemente, en el último ciclo de la educación primaria.
2º- Maestros definitivos, dando preferencia a la antigüedad
en el centro, contada desde la toma de posesión en el mismo.
3º- maestros provisionales
4º- maestros interinos.
Esta O.M cuando se refiere a la antigüedad está indicando
textualmente que la misma ha de computarse desde la toma de posesión
en el mismo. Ello es aprovechado por la Administración para interpretar
restrictivamente la antigüedad de los maestros suprimidos, a quienes
no se le cuenta la generada desde su centro de origen sino sólo
la efectivamente acreditada desde la toma de posesión en su último
destino a los efectos de elección de ciclo, curso y horarios.
Consideramos que, ante la ausencia de una clara regulación por
parte de las Administraciones Educativas, se vienen produciendo interpretaciones
contradictorias sobre el cómputo de la antigüedad para los
maestros suprimidos, ya que la ambigüedad de la norma permite una
doble interpretación perfectamente defendible en uno y otro extremo.
Sin embargo los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso están interpretando
esta normativa inclinándose por considerar que la antigüedad
de los suprimidos se debe computar a todos los efectos, incluso para la
elección de, ciclos y cursos. Así se recoge en varias Sentencias
dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en alguna más
dictada posteriormente por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
de la capital, en las cuales, tras analizar los artículos 73 y
76 de la O.M. de 29 de junio de 1994, que anteriormente hemos citado,
termina reconociendo que la antigüedad en el Centro de un Maestro
se cuenta, a todos los efectos, incluso para la elección de curso
y horarios, desde el destino anterior en el supuesto que aquel destino
le hubiera sido suprimido al Profesor.
En los fundamentos de estas sentencias se recoge textualmente los siguientes
criterios:
"El debate se centra pues, en determinar si para efectos de antigüedad
en un centro, se acumulan a todos los efectos, incluidos en de adscripción
y el de elección de horarios, la antigüedad que tenían
en el centro de origen, cuando el cambio de destino se ha producido obligatoriamente.
Apoyándose el recurrente en lo dispuesto en la Orden de 1 de junio
de 1992, que establece en su art. 3 que los maestros que tienen el destino
en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán,
a efectos de antigüedad como propietarios definitivos en el mismo,
la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a
los maestros cuyo destino inmediatamente anterior les fue suprimido: la
Administración por su parte sostiene que los efectos internos de
la antigüedad en cada centro, es una cuestión que forma parte
del funcionamiento propio del centro y no de las relaciones existentes
entre los maestros como funcionarios públicos y la Administración
Educativa, y que estas relaciones están reguladas por la Orden
de 29 de junio de 1994 que supone la organización y el funcionamiento
de los Colegios de E. Infantil Primaria y en particular las Instrucciones
73 y 76 de dicha Orden señalan que la antigüedad en el centro,
se cuenta desde la toma de posesión en el mismo, y no a la antigüedad
como profesor definitivo, imputada desde la toma de posesión en
anterior centro, si el puesto de maestro fue suprimido o modificado. El
art. 26 el RD 895/89 de 14 de julio, según el cual han de acumularse
los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente
anterior a los Maestros que participen en Concurso a los efectos a) y
b) del art.21 de este Real Decreto. Pero, además, la disposición
adicional 4?, del R-. D 1714/94, de 5 de agosto, establece "los profesores
que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose,
desdoblamiento o transformaciones totales o parciales de otros u otros
centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la
generada en su centro de origen" previsión legal que es perfectamente
aplicable al recurrente. Pero a mayor abundamiento, el art. 3 de la orden
de 1 de junio de 1992 citado, que regula los desplazamiento de Maestros
en Centros Públicos establece "los Maestros que tienen el
destino en un Centro por desglose o traslado total o parcial de centro
contarán, a efectos de antigüedad como propietarios definitivos
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se les
dará a los Maestros cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido", siendo este supuesto aplicable al recurrente, ya que
de lo contrario se incurriría en una discriminación clara
con lesión del artículo 14 de nuestro texto Constitucional
que consagra el principio de igualdad ante la Ley. Asimismo el apartado
a) 5 del Anexo 1 del Real Decreto 1774/94 de 5 de agosto, a efectos de
baremación establece " Los Maestros que se hallen prestando
servicios en primer destino definitivo obtenido después de haberles
suprimido el puesto de que eran titulares tendrán derecho a que
se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los
servicios que acrediten en el centro que se les suprimió el puesto,
en su caso, y en su caso, los prestados con carácter provisional
con posterioridad a la citada supresión" precepto que también
le es aplicable al recurrente, ya que su destino definitivo lo tiene como
consecuencia de la supresión del centro anterior, consideraciones
anteriores que conducen necesariamente a la estimación del recurso".
Sería deseable que las Administraciones Educativas regularan definitivamente
con claridad y precisión la ponderación y efectos de la
antigüedad de los maestros suprimidos, tal como faculta expresamente
el R.D.2112/98 de concursos de traslados, para evitar que se sigan generando
conflictos en los Centros a causa de la interpretación de esta
normativa, sobre todo con motivo de la elección de ciclos y cursos
que periódicamente se viene realizando a la finalización
del curso escolar para las adjudicaciones del curso siguiente.
Nicolás Fernández Guisado
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